El pasado 22 de noviembre se presentó ante el Área de trámite documentario del Congreso de la República, el Dictamen recaído sobre el Proyecto de Ley 2314/2012-CR debatido en la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismo Reguladores de los Servicios Públicos, por el que se propone modificar el Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, documento que recientemente se ha hecho público a través del Portal web del Congreso de la República.

El pasado 22 de noviembre se presentó ante el Área de trámite documentario del Congreso de la República, el Dictamen recaído sobre el Proyecto de Ley 2314/2012-CR debatido en la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismo Reguladores de los Servicios Públicos, por el que se propone modificar el Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, documento que recientemente se ha hecho público a través del Portal web del Congreso de la República.

Al respecto, debemos señalar que el texto original del referido Proyecto de Ley, que data del 04 de junio del presente año, proponía incluir los términos de obras literarias, plásticas, fotográficas, entre otras, sin necesidad de realizar pago de remuneración, dentro del préstamo al público de ejemplares lícitos, en las bibliotecas o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, modificando así los siguientes artículos 41º y 43º de la Ley sobre el Derecho de Autor:

Artículo 41º.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes: (…)

c) Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución. En caso la comunicación, comprendida la puesta a disposición, verse sobre obras reproducidas por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, en virtud de lo establecido en el literal a. del artículo 43 de la presente ley, el público deberá estar limitado al personal y estudiantes de la institución de enseñanza.

Artículo 43º.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor:

a) La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras o del íntegro de obras aisladas de carácter plástico y fotográfico, las cuales deben haber sido publicadas lícitamente y a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

f) El préstamo al público del ejemplares lícitos de obras, tales como las literarias, plásticas, entre otras obras, sin necesidad de realizar pago de remuneración, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.”

Así las cosas, del texto del Dictamen se puede apreciar que se han recibido comentarios del Ministerio de Cultura, la Presidencia del Consejo de Ministros – a través de la Dirección de Derecho de Autor del INDECOPI y el Ministerio de Educación, aun cuando éste señala que no es el órgano competente para emitir opinión al respecto.

Resulta interesante, sobretodo, el documento presentado por la Dirección de Derechos de Autor del INDECOPI al respecto, en el cual se incluye un reporte del Foro Asia Pacífico (APEC) sobre limitaciones y excepciones  al derecho de autor en las economías del APEC.

En ese sentido, se señala que las excepciones para usos educativos requieren que se den en ejecución pública, las transmisiones para educación a distancia, la reproducción de obras para fines de enseñanza, la reproducción y distribución de obras para uso en clase y la reproducción de obras para uso en libros de texto y compilaciones.  Estas se refieren a instituciones educativas y se requiere que sean sin fines de lucro y limitadas a ciertas categorías de obra y limitando los beneficiarios, estudiantes, profesores o se limiten a los centros de enseñanza.

La educación a distancia se limita a obras lícitamente publicadas que se limite a establecimientos educativos y uso de medios tecnológicos. Finalmente, se trata de reproducción para fines de enseñanza, donde se señala que deben ser instituciones educativas, personas que reciben o brindan instrucción, entidades públicas, bibliotecas o archivos, diferentes categorías de obras y requiriendo que la obra no esté disponible en el comercio.

En consecuencia, sería resulta necesario que los límites contemplados a favor de las instituciones educativas que, en última instancia beneficia a la sociedad en su conjunto, permitan la reproducción de obras a través de cualquier medio o procedimiento, incluyendo la digitalización, y que puedan, posteriormente ser distribuidas y comunicadas públicamente a sus estudiantes, lo que incluye su puesta a disposición que podrá realizar a través de redes digitales con la internet.

En cuanto a la limitación, esta se encuentra justificada en vista de que permite ejercer plenamente el derecho a la cultura y la educación, así como un balance de intereses en relación con los derechos de los titulares, y tiene en cuenta el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación en el entorno digital.

Asimismo,  en opinión del Ministerio de Educación, en lo relacionado a la modificación propuesta al inciso a) del artículo 43º de la Ley sobre el Derecho de Autor, señala que no debe eliminarse la precisión de que la reproducción autorizada debe ser reprográfica, y resultaría digital u otro similar.

De otro lado, la Dirección de Derecho de Autor del INDECOPI ha opinado que está a favor de incluir la posibilidad de reproducir el íntegro de obras aisladas de carácter plástico en el literal a) del artículo 43º de la referida norma; sin embargo, señala que las disposiciones específicas de la Ley no se aplican a fotografías, obras arquitectónicas y audiovisuales que hubieran sido reproducidas con fines lícitos.

Además, de considerar que al incorporar obras breves se debe de distinguir a sus dos tipos, una referida a discurso, frases originales y poemas y la otra que se refiere a cuentos para niños, libros en inglés para enseñanza o libros para el plan lector dentro de los cuales se tendría reparos por su propia naturaleza y la revolución que el plan lector ha causado en nuestro país.

Sugieren que, la redacción para la modificación del literal f) del artículo 43º se considere la siguiente redacción “El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, contenida en soporte analógico o digital, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro”, redacción con a que la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos coincide.

Finalmente, el Ministerio de Cultura señala que la modificación del literal f) del artículo 43º incorpora la posibilidad de realizar el préstamo al público de ejemplares de obras plásticas, fotográficas, entre otras, por lo que sería importante precisar si es que realmente dichos préstamos sin posibles, en la medida que las obras plásticas son las pinturas, bocetos, dibujos, grabados y litografías.

Así las cosas, la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos recomienda aprobar el comentado Proyecto de Ley, en su Dictamen, de la siguiente manera:

 

Artículo 41º.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes: (…)

c) Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución. En caso la comunicación, comprendida la puesta a disposición, verse sobre obras reproducidas en virtud de lo establecido en el literal a) del artículo 43 de la presente ley, el público deberá estar limitado al personal y estudiantes de la institución de enseñanza.

Artículo 43º.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor:

a) La reproducción por medios reprográficos, digital u otro similar para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, discursos, frases originales, poemas unitarios, o de breves extractos de obras o del íntegro de obras aisladas de carácter plástico y fotográfico, lícitamente publicadas y a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados (cita obligatoria del autor)  y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

f) El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.”

 

 

 

Eliana Vilchez Leyva

División de Derecho de Autor e Industrias Creativas

Área de Propiedad Intelectual

IRIARTE &  ASOCIADOS