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Alerta Societaria: «Ley de la Sociedad de Beneficios e interés Colectivo (Sociedades BIC)»
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 02 - 12 - 2020

ALERTA SOCIETARIA: “LEY DE LA SOCIEDAD DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (SOCIEDAD BIC)”
 
El día 24 de noviembre de 2020, se ha publicado la Ley N° 31072 que establece un marco jurídico regulatorio para la sociedad de beneficio e interés colectivo, denominada sociedad BIC.
 

ALERTA SOCIETARIA: “LEY DE LA SOCIEDAD DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (SOCIEDAD BIC)”
 
El día 24 de noviembre de 2020, se ha publicado la Ley N° 31072 que establece un marco jurídico regulatorio para la sociedad de beneficio e interés colectivo, denominada sociedad BIC.
 
I. DISPOSICIONES Y ALCANCES DE LA NORMA:
 
La norma dispone que podrán acogerse a esta, todas aquellas personas jurídicas societarias constituidas o por constituirse, conforme a alguno de los tipos societarios previstos en la Ley 26887, Ley General de Sociedades.
 
II. ¿QUÉ ES UNA SOCIEDAD DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC)?:
 
Es una persona jurídica societaria, constituida válidamente bajo alguno de los tipos societarios previstos en la Ley 26887, Ley General de Sociedades, que se obliga por su propia voluntad a generar un impacto positivo, integrando a su actividad económica la consecución del propósito de beneficio social y ambiental elegido; cabe resaltar que,  se entiende por “beneficio e interés colectivo” el impacto material positivo o la reducción de un impacto negativo en la sociedad y en el ambiente.
 
III. REQUISITOS Y MODIFICACIÓN DE UNA SOCIEDAD BIC:
 
Las personas jurídicas societarias existentes o por constituirse que opten por adecuarse al régimen de la presente ley deben hacerlo constar en su pacto social y estatuto e inscribirlo en el registro de personas jurídicas del domicilio correspondiente.
El estatuto de la sociedad de beneficio e interés colectivo (sociedad BIC) debe incluir, como artículo siguiente al que regule su objeto social, una descripción detallada del propósito de beneficio (puede priorizar objetivos sociales y ambientales, siempre en el marco del cumplimiento de una gestión ambientalmente sostenible).
El estatuto de la sociedad BIC se rige de acuerdo con las siguientes disposiciones:
La modificación del estatuto de la persona jurídica societaria existente que opte por adecuarse al régimen de la presente ley necesita, en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria, basta la concurrencia de, por lo menos, tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto, o la mayoría calificada según lo requiera cada tipo societario o el estatuto, para efectos de su propia modificación.
La modificación del estatuto de la sociedad de beneficio e interés colectivo que desee cambiar el propósito de beneficio o dejar sin efecto su condición de sociedad BIC requiere la misma formalidad establecida para su constitución.
El socio o accionista que manifiestamente esté en desacuerdo con el cambio en el estatuto de la sociedad ejerce el derecho de separación de acuerdo a las disposiciones de la Ley 26887, Ley General de Sociedades.
El estatuto establece las normas relativas a la liquidación de la sociedad y el destino final del haber neto resultante de la misma, culminado el proceso de liquidación. Las normas que establezca el estatuto deben estar acordes con la Ley 26887, Ley General de Sociedades, en lo que le fuera aplicable por el tipo de sociedad que se trate.
 
IV. CUÁLES SON LOS  DEBERES DE LOS DIRECTORES O ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES BIC:
 
Adicionalmente a los deberes previstos para los directores o administradores de una sociedad según los tipos societarios que dispone la Ley 26887, Ley General de Sociedades, estos deben velar por la real consecución del propósito de beneficio social y ambiental definido en su estatuto social.
Los directores o administradores deben ponderar, además, el impacto que sus acciones u omisiones tengan en los socios, los trabajadores, la comunidad, el ambiente local y global, y las expectativas a largo plazo de los socios en cuanto a la realización del objeto social y el propósito de beneficio.
El cumplimiento de los deberes ampliados a los directores o administradores previstos en la presente ley solo podrá ser exigido judicialmente por los socios o accionistas y no por terceros ajenos a la sociedad.
Los directores son responsables de la identificación del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad.
 
V. TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN:
 
El directorio o el representante legal de la sociedad de beneficio e interés colectivo (sociedad BIC) debe:
Introducir prácticas de transparencia organizacional.
Encomendar a un tercero independiente la elaboración de un informe de gestión sobre el impacto de la sociedad, en relación con el propósito de beneficio social y ambiental.
 
VI. INFORME DE GESTIÓN SOBRE EL IMPACTO DE LA SOCIEDAD:
 
El tercero independiente que elabora el informe de gestión sobre el impacto de la sociedad, a que se refiere el artículo 8, realiza la evaluación utilizando estándares reconocidos internacionalmente para la medición del impacto social o ambiental. Está a cargo de una organización que tiene la finalidad de auditar o certificar empresas con buenas prácticas corporativas, sociales y medioambientales.
El informe de gestión sobre el impacto de la sociedad que se elabore debe:
Presentarse ante los socios y accionistas conjuntamente con los resultados económicos del ejercicio anterior.
Publicarse en el portal web de la sociedad u otro medio electrónico de comunicación similar utilizado por esta.
Estar disponible en el domicilio social con la finalidad de que pueda ser consultado por cualquier ciudadano interesado.
La sociedad de beneficio e interés colectivo que, utilizando indebidamente su propósito de beneficio, realice publicidad engañosa u otras prácticas contrarias a las normas de libre competencia y de defensa del consumidor es objeto de sanción por parte del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), conforme a las normas de la materia.
 
VII. PÉRDIDA DE LA CATEGORÍA JURÍDICA SOCIETARIA:
 
La modificación estatutaria que suprime las disposiciones a las que se refiere el artículo 5 o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por aplicación de la presente ley, generan la pérdida de la categoría jurídica societaria de sociedad de beneficio e interés colectivo (sociedad BIC) y su retorno a las disposiciones que le resultan de aplicación, según lo dispuesto por la Ley 26887, Ley General de Sociedades. También se pierde esta categoría jurídica societaria en los casos en que el INDECOPI lo determine al sancionar, mediante resolución firme, infracciones a las normas de la libre competencia y defensa del consumidor.
La pérdida de la categoría jurídica societaria de sociedad de beneficio e interés colectivo (sociedad BIC) no afecta, en ningún caso, el tipo societario que haya adoptado originalmente de acuerdo a la Ley 26887, Ley General de Sociedades.
 
 
Annie Olenka Cabrera Mou
División de Derecho Societario
Iriarte & Asociados 
 
IALaw
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