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Alerta PDP: Opinión Consultiva N° 32-2020-JUS/DGTAIPD: Tratamiento de datos de salud durante la pandemia en el ámbito laboral.
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 08 - 05 - 2020

Para efectos de la Reanudación Económica, la RM 239-2020-MINSA y los protocolos de cada sector, exigen a las empresas, aplicar medidas sanitarias como: (i) ficha médica de trabajadores, (ii) lista por nivel de riesgo, (iii) evaluación médica y temperatura, (iv) Plan registrado ante el MINSA, (v) control de temperatura diaria y (iv) sintomatologías. Con ello, surgieron muchas dudas respecto a la forma de captación y tratamiento de dichos datos sensibles. 

Para efectos de la Reanudación Económica, la RM 239-2020-MINSA y los protocolos de cada sector, exigen a las empresas, aplicar medidas sanitarias como: (i) ficha médica de trabajadores, (ii) lista por nivel de riesgo, (iii) evaluación médica y temperatura, (iv) Plan registrado ante el MINSA, (v) control de temperatura diaria y (iv) sintomatologías. Con ello, surgieron muchas dudas respecto a la forma de captación y tratamiento de dichos datos sensibles. 
Ante ello, el día de hoy la Dirección de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos publicó la Opinión Consultiva N° 32-2020-JUS/DGTAIPD. En ella se establece como criterios generales que:
 
1. Los empleadores podrán tratar los datos personales de los empleados necesarios para garantizar la seguridad y salud en el trabajo con la finalidad de evitar la propagación de COVID-19 sin su consentimiento.
 
2. Los trabajadores se encuentran obligados a cooperar y a brindar la información al empleador respecto al posible o real contagio que padezcan de COVID-19. 
 
3. El tratamiento de datos personales de los trabajadores que realice el empleador con la finalidad de evitar la propagación de COVID-19 debe atender a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales y su reglamento, en especial a los principios de finalidad, calidad, proporcionalidad y seguridad. 
 
Las principales consideraciones legales tenidas en cuenta por la Autoridad fueron las siguientes:  
 
La información sobre si un trabajador padece o no la enfermedad del COVID-19 es un dato personal de carácter sensible, al ser un dato relacionado con la salud.
 
la Ley de Protección de Datos Personales, en el artículo 14, reconoce los supuestos que constituyen la base jurídica para un tratamiento lícito de datos personales, sin consentimiento del titular de estos, entre los cuales se encuentran los siguientes: 1. La existencia de una relación contractual, como lo es la relación laboral, 2. El interés público (como es la salud pública o del titular del dato personal y la prevención de riesgos); 3. La existencia de intereses legítimos del titular del dato (como lo es salvaguardar su salud).
 
En lo que respecta a la relación laboral, debe tenerse en cuenta que el tratamiento de la información sobre los datos de salud relacionados con un posible diagnóstico de coronavirus de los trabajadores tendría como base jurídica el cumplimiento de una obligación legal que se sostiene en el deber del empleador de prevenir los riesgos laborales de sus empleados, en el marco de la emergencia sanitaria.
 
Basados en la relación contractual entre empleador y empleado, dado que el responsable del tratamiento (el empleador) está sujeto a la normativa de prevención de seguridad y salud en el trabajo, de la cual se desprende un deber del empleador de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, el empleador debe garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo.
 
Resulta lícito que el empleador implemente medidas preventivas dirigidas a detectar si alguno de sus trabajadores ha contraído el COVID-19, como, por ejemplo, la toma de su temperatura, pues un dato que arroje una situación anormal de salud, puede constituir un peligro para los mismos trabajadores, para el resto del personal o para otras personas relacionadas con el centro laboral; por ende, esta medida constituye un medio relacionado con la vigilancia de la salud de los trabajadores que, conforme a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, resulta obligatoria para el empleador 
 
No obstante lo anterior, señala la Opinión que se mantiene la obligación del empleador de informar a sus trabajadores sobre los detalles del tratamiento que se realizará sobre sus datos personales; de igual modo, deben adoptar las medidas técnicas y organizativas suficientes que resguarden la integridad y seguridad de la información recabada15, hasta que la misma sea fútil para el propósito sanitario determinado o se elimine, disocie o anonimice por efecto de un mandato legal.
 
 
Fátima Toche Vega
Gerente Legal
Iriarte & Asociados
 
IALaw
Área de Derecho Constitucional
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