Ver todas las notas del Blog
Reglamento DL 1218, sobre uso de cámaras de videovigilancia y de apoyo a la seguridad ciudadana con camaras publicas y privadas
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 25 - 04 - 2020

En setiembre de 2015 se publicó el Decreto Legislativo 1218 Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia”, norma cuyo objeto fue regular el uso de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, como instrumento de vigilancia ciudadana, para la prevención de la violencia y del delito, así como el control y persecución del delito o falta en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.
 
El citado Decreto Legislativo, en su Disposición Complementaria Primera, señalaba que “En un plazo no mayor a noventa (90) días se aprobará el reglamento del presente Decreto Legislativo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.” Finalmente, el día de hoy, 24 de abril de 2020, casi 5 años después,  fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el reglamento, mediante Decreto Supremo 007-2020-IN. 
 
Esta norma complementa las definiciones del D.L 1218 con los siguientes términos: 
 
Bienes de dominio público.- Aquellos bienes que se circunscriben a los predios y bienes inmuebles que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales o Sistema Nacional de Abastecimiento, respectivamente, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
Captación. – Es el proceso técnico de registrar imágenes, videos o audios a través de las cámaras de videovigilancia.
Consumidor.- Se entiende como consumidor a aquellas personas contempladas en el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Datos personales. – Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.
Estándares técnicos. – Son las características técnicas mínimas que deben tener las cámaras o videocámaras ubicadas en bienes de dominio público para fortalecer la prevención y coadyuvar en la investigación de delitos o faltas.
Grabación. – Es el almacenamiento de las imágenes, videos o audios captados por las cámaras de videovigilancia en cualquier medio o soporte tecnológico, que permita su reproducción en otros equipos.
Personal autorizado.- Personal que interviene en la captación, grabación, monitoreo y tratamiento de la imágenes, audios y videos de las cámaras de videovigilancia; y que se encuentra sujeto a los mecanismos de seguridad para garantizar la confidencialidad, preservación e integridad de su contenido.
Servicios de Información. Aquella provisión de datos e información que las entidades de la administración pública gestionan en sus sistemas de información e intercambian a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE).
Instalación. – Procedimiento de ubicación y colocación de equipos, accesorios, cableados, software y/o conexiones de las cámaras de videovigilancia.
 
Asimismo, precisa su ámbito de aplicación, es decir los obligados por la norma, en los siguientes términos: 
 
Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarias o poseedoras de cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1218 y el presente Reglamento.
Personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, propietarias de cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30120.
Personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad, señaladas en el artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada.
Personas naturales o jurídicas, propietarias o administradoras de un escenario deportivo, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley N° 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los espectáculos deportivos.
 
Dado que todo sistema de videovigilancia capta datos personales, en principio, imagen y  voz, es de aplicación la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y sus normas complementarias, en el presente Reglamento se establece que se hará especial énfasis en los siguientes aspectos:
 
Respeto del derecho a la protección de datos personales cuando en las imágenes o videos de las cámaras de videovigilancia se presentan supuestos que identifican o hacen identificables a personas.
Cumplimiento de los principios rectores de la protección de datos personales.
Obligación de informar al público sobre la presencia de cámaras de videovigilancia y que está siendo grabado.
Inscripción del sistema de videovigilancia ante la Dirección de Protección de Datos Personales.
Formalidades por cumplir ante el encargo de la gestión del sistema de videovigilancia con utilización de los equipos o acceso a las imágenes o voces.
Obligaciones y prohibiciones para el personal autorizado en sistemas de videovigilancia.
Tratamiento específico con fines de seguridad para entidades financieras y escuelas.
 
Un tema de vital importancia que el D.L 1218 no establecía de manera clara, son las limitaciones del alcance de la videovigilancia, con el fin de no vulnerar otros derechos, como el de la intimidad personal, estableciendo el Reglamento las siguientes: 
 
Las cámaras de videovigilancia no deben captar o grabar imágenes, videos o audios del interior de viviendas, baños, espacios de aseo, vestuarios, vestidores, zonas de descanso, ambientes donde se realiza la atención de salud de las personas, entre otros espacios protegidos por el derecho a la intimidad personal y determinados por la norma de la materia. Dicha disposición cesa cuando exista una resolución judicial sobre la materia.
No está permitida la difusión o entrega por cualquier medio de las imágenes, videos o audios a personal no autorizado (de acuerdo a lo establecido en las definiciones).
En el caso de imágenes, videos o audios que involucren a niños, niñas o adolescentes, prima el interés superior del niño, niña o adolescente y se ejecutan las medidas de protección de su identidad o imagen en materia de difusión a través de medios de comunicación, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante Ley Nº 27337. 
 
Cabe señalar, que tanto el D.L. 1218 como su Reglamento, deben analizarse de manera conjunta con la Directiva para el tratamiento de datos personales mediante sistemas de videovigilancia expedida por la Autoridad de Protección de Datos Personales
 
 
Fátima Toche Vega
Gerente Legal
Iriarte & Asociados
 
IALaw
Área de Derecho Constitucional
Notas Relacionadas
ALERTA: Nuevo Reglamento de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública
Alerta PDP: Exigir que postulantes a un trabajo declaren sus enfermedades atenta contra la intimidad
Tribunal de Transparencia ordena al Ministerio de Cultura la entrega de cuadernos de investigación arqueológica
Contáctanos