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Acceso a la Información: ¿Estuvo justificada la inmovilización social obligatoria del 05.04.2022? ¿Qué dicen los informes?
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 27 - 07 - 2022

A través del Tribunal de Transparencia logramos la entrega de los informes que sustentaron la inmovilización social obligatoria del 05 de abril, descárgalos aquí
 

A través del Tribunal de Transparencia logramos la entrega de los informes que sustentaron la inmovilización social obligatoria del 05 de abril, descárgalos aquí
 
La mañana del 05 de abril, las personas residentes en Lima y Callao se despertaron con la noticia de que se encontraban prohibidos de salir de sus hogares durante todo el día. Durante la noche, el gobierno había publicado en una edición extraordinaria de El Peruano el D.S. N° 034-2022-PCM, declarando la inmovilización social obligatoria sopretexto de las protestas realizadas por los gremios transportistas en diversas zonas del país.  
 
El decreto antes mencionado, sin más argumentación que la finalidad de “proteger el orden público y el orden interno, así como la vida y a la salud de los/as peruanos/as” suspendió el ejercicio de derechos constitucionales a la libertad de tránsito, de reunión y a la inviolabilidad del domicilio en toda Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao. 
 
Indignados por la medida, varios grupos de ciudadanos salieron a marchar a la calle exigiendo al gobierno el respeto a sus derechos, lo que finalmente motivó que en conferencia de prensa el Premier Torres se comprometa a dejar sin efecto la medida. Ello no sucedió, a las 11:59pm no salió la derogatoria y el toque de queda caducó. 
 
Solicitudes de información y decisión del Tribunal de Transparencia
 
En un ejercicio de transparencia, solicitamos a la Presidencia del Consejo de Ministros y a la Policía Nacional del Perú copia del Oficio Nº 372-2022-CG-PNP/COMASGEN-PNP-OFIPOI y el Informe N° 062-CGPNP/COMASGEN-OFIPOI, citados en el D.S. N° 034-2022-PCM como fundamento de la decisión. Asimismo, solicitamos copia del informe de inteligencia N° 028-2022, mencionado por el Premier Torres en conferencia de prensa. 
 
Como era de esperarse, nuestra solicitud fue denegado aduciendo que se trataba de “información reservada”. Es por ello que acudimos al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para obligar a la entrega de la información.
 
Nuestra apelación se fundamentó principalmente en los siguientes argumentos: 
 
No basta el sello de “RESERVADO” para denegar el pedido de información. De acuerdo al Tribunal Constitucional, “el solo hecho de que una norma o un acto administrativo, como en el presente caso, atribuya o reconozca la condición de seguridad nacional a una información determinada, no es razón suficiente, en términos constitucionales, para denegar el acceso a la misma; por el contrario, es siempre indispensable examinar si la información calificada de reservada reviste realmente o no tal carácter, acudiendo para tal efecto al principio constitucional de razonabilidad.” (Exp N° 00950-2000-PHD/TC)
 
Para aplicar la información de reserva, no basta solo que la información se encuentre relacionada a la lucha contra la criminalidad, sino que además su divulgación debe se capaz de entorpecer dicha lucha. Es la entidad pública la que debe justificar la reserva de la información a través de una decisión debidamente motivada, cosa que no hicieron ni la PCM ni la PNP. En el peor de los casos, al tratarse de hechos pasados, han desaparecido los motivos que llevaron a la toma de dicha decisión y, por lo tanto, ha cesado la necesidad de mantener en reserva la información.
 
Es de interés público conocer los motivos que llevaron al gobierno decretar el estado de emergencia. El Tribunal Constitucional ha reconocido que existe un legítimo interés de la ciudadanía para conocer los motivos que sustentan la adopción de una medida de este tipo de carácter excepcional (Exp. N° 01805-2007-PHD/TC)
 
El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mediante las Resoluciones N° 001516-2022 y N° 001508-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA  SALA, nos dio la razón señalando: 1) que las entidades no cumplieron con justificar la reserva, 2) que resulta válido que la ciudadanía pueda acceder a la información que justifica dicha declaratoria, de modo que se pueda ejercer un control social sobre el adecuado ejercicio de la facultad que tiene el Presidente de la República y su Consejo de Ministros para establecer este tipo de medidas de excepción, y 3) que la difusión de la información no podría generar en la actualidad un riesgo o un daños a la prevención y represión de delitos que se hubiesen cometido en dicha fecha ni afectar la seguridad ciudadana en la actualidad. 
 
¿Estuvo justificada la inmovilización social obligatoria? ¿Qué dicen los informes? 
 
Los ponemos a disposición de toda la ciudadanía para que saquen sus propias conclusiones. De nuestro análisis, observamos que los argumentos para decretar toque de queda fueron los siguientes: 
 
De acuerdo con el Informe de la PNP: El paro de transportistas generó un escalamiento del conflicto social, desencadenando en algunos actos de vandalismo, pillaje y saqueos en regiones. No se descarta que estos hechos puedan suceder en Lima. 
De acuerdo con la Nota de inteligencia: Hay “temor” de que se replique la violencia sucedida en Huancayo. La convulsión social puede ser empleada como mecanismo de presión para desestabilizar políticamente al gobierno y exigir la renuncia de Pedro Castillo. 
 
De acuerdo con el artículo 137 del texto constitucional, la declaratoria de estado de emergencia y consecuente suspensión de derechos es una situación excepcional que debe responder a una grave circunstancia que afecte la vida de la nación. Añade el Tribunal Constitucional que debe ser empleada “como un mecanismo de último recurso, puesto que la función de un régimen jurídico es prever las situaciones de conflicto social y dar respuesta a ello en un ambiente de normalidad” (STC N° 0002-2008-PI/TC). 
 
Además, el TC ha establecido en la STC N° 00964-2018-HC/TC los criterios sobre los que se evalúa la legitimidad de la declaratoria de estados de emergencia. Entre ellos, se encuentran la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida. Es decir, “los alcances del estado de excepción deben guardar relación con la magnitud y las características particulares del fenómeno que se decide atender”.
 
¿Fue razonable la medida? ¿Nos encontrábamos frente a un conflicto social de tal magnitud que se justificaba una medida tan excepcional? Desde nuestro punto de vista, el mero “temor” de que se produzcan protestas o actos de vandalismo en la capital no es razón suficiente para decretar un estado de emergencia; al no fundamentarse debidamente la medida, deviene en arbitraria.
 
¿Fue proporcional? No. No creo que nadie en su sano juicio pueda intentar argumentar que encerrar a más 10 millones de personas en la capital del país guarde relación con las características de las protestas sociales en otras regiones. Se trata, evidentemente, de una medida desproporcionada. 
 
El último criterio para evaluar la legitimidad de la medida es el de necesidad. Esto implica que no existan medios menos gravosos para enfrentar la situación. Es decir, aún en el supuesto de que se hubiesen presentado actos de violencia y vandalismo en la capital ¿acaso no bastaba con reforzar la seguridad en sitios estratégicos? 
 
Así pues, concluimos que la inmovilización social obligatoria decretada por el gobierno fue una medida arbitrar y desproporciona que lesionó los derechos fundamentales de todas las personas residentes de Lima y Callao, excediendo incluso los riesgos o eventuales situaciones de los que se pretendía “proteger a la población”. 
 
Dania Coz
Jefa de la división de Derecho Constitucional. 
Iriarte & Asociados
 
 
IALaw
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