El día de hoy, miércoles 17 de abril de 2013, fue publicada en el diario oficial “El Peruano” la Ley N° 30007, por la cual se modifican diversos artículos del Código Civil, Código Procesal Civil y Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, con la finalidad de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho.

 

El día de hoy, miércoles 17 de abril de 2013, fue publicada en el diario oficial “El Peruano” la Ley N° 30007, por la cual se modifican diversos artículos del Código Civil, Código Procesal Civil y Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, con la finalidad de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho.

Tal como ya era normado previamente por el artículo 326° del Código Civil, la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, con una duración mínima de dos años continuos, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable.

Sin embargo, aún a pesar del reconocimiento y protección legal que se la da a la unión de hecho y a los bienes adquiridos durante la vigencia de este régimen, muchos se preguntaban cuál era el destino de los bienes adquiridos luego de que falleciera uno de los convivientes. De acuerdo a la normatividad vigente antes de la publicación de la Ley N° 30007, los convivientes no tenían derechos sucesorios entre sí, siendo que la alícuota de propiedad que le correspondería al conviviente fallecido sería heredada por sus descendientes o ascendientes, dependiendo del caso.

Con la entrada en vigencia de la Ley N° 30007, el día de jueves 18 de abril de 2013, el régimen legal de la unión de hecho varía nuevamente, protegiendo aún más los derechos de los convivientes en caso de fallecimiento de uno de ellos. En tal sentido, los miembros de la unión de hecho tendrán derechos sucesorios entre sí, con las mismas atribuciones y derechos contemplados para los cónyuges. Para tal fin, se ha modificado el artículo 326° del Código Civil, referido a las Uniones de Hecho, así como los artículos 724° y 816° del mismo cuerpo legal, los cuales regulan la lista de herederos forzosos y los órdenes sucesorios entre éstos, y el artículo 2030°, relativo al Registro Personal. Del mismo modo, se modifican los artículos 425° y 831° del Código Procesal Civil, referidos a asuntos procesales ligados a uniones de hecho, así como 25°, 38° y 39° de la Ley N° 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, referidos a los procesos no contenciosos en vía notarial de Comprobación de Testamento y Sucesión Intestada.

Por último, es importante señalar que con la última modificación realizada al Código Civil, los derechos y deberes derivados de la declaración legal de la unión de hecho son prácticamente los mismos que los originados por la celebración del matrimonio civil, pues en ambos casos se da la aplicación automática de un régimen de sociedad de gananciales y el reconocimiento del derecho a heredar. Sin embargo, aún existen diferencias entre ambas instituciones legales, siendo las más resaltantes:

1. La ley no reconoce la obligatoriedad de alimentos recíprocos entre los miembros de la unión de hecho, pues el artículo 474° se sigue refiriendo a cónyuges y no a miembros de unión de hecho.

2. Los convivientes no pueden optar por el Régimen de Separación de Patrimonios, tal como sí pueden hacer los cónyuges.
 

Área de Derecho Corporativo
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