La investigación que la Comisión de Ética del Congreso de la República inició a la congresista Cenaida Uribe, tuvo dos consecuencias estos días: por un lado la desactivación -y posterior reactivación – de dicha comisión; y por otro, puso en agenda el tema del secreto de las comunicaciones.

La investigación que la Comisión de Ética del Congreso de la República inició a la congresista Cenaida Uribe, tuvo dos consecuencias estos días: por un lado la desactivación -y posterior reactivación – de dicha comisión; y por otro, puso en agenda el tema del secreto de las comunicaciones.
Ayer la congresista Uribe mostró a la prensa, desde su dispositivo móvil, fotografías a la pantalla de un celular donde se mostraba una conversación por wathsapp entre la congresista Cecilia Tait y otra persona. La congresista Uribe justificó su acción ante la prensa argumentando que dicha conversación la afectaba directamente, pues demostraba que la congresista Tait estaba tras sus actividades.
Cecilia Tait respondió que esa conversación demuestra que ella ejercía su labor de congresista, investigando una posible irregularidad. Entonces, además del tema que ocasionó la investigación de Cenaida Uribe en el Congreso, entró a tallar otro asunto: ¿Cómo tuvo acceso la congresista Uribe a la comunicación privada de la congresista Tait?
Toda comunicación está protegida por el secreto de las comunicaciones (art. 2, inciso 10 de la Constitucion). No importando el formato de dicha comunicación: puede ser carta, llamada telefónica o por medio digital. Entonces, la ley sanciona a quien viola una comunicación epistolar (art. 161 CP), intercepta una llamada telefónica (art. 162 CP) o intercepta una comunicación digital (art. 7, Ley de Delitos Informáticos).
Es cierto que en ocasiones quien divulga la interceptación no es quien la realizó, sino que la obtuvo a través de un tercero. Sin embargo, al divulgarla, está realizando una publicidad indebida de correspondencia (art 164). Si bien este artículo se refiere a la comunicación epistolar, es claro que el legislador y la autoridad judicial entienden la revelación de la comunicación digital (un email o un chat en whatsapp) dentro de esta modalidad delictiva, aunque una clarificación a dicho artículo, tomando en cuenta las sentencias del Tribunal Constitucional sobre comunicaciones digitales por email o por mensajería, serviría de manera más idónea.
Es importante señalar que el artículo 161 (del Código Penal) se pudiera entender cuando indíca «el que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de esos documentos, aunque no esté cerrado (…)» tambien el acceso una vez concluido el proceso, siendo entonces que el artículo también pudiera ser utilizado para el caso en cuestión. Ciertamente que la discusión sería sobre si esta interceptación de correspondencia es durante el proceso de comunicación o a tambien incluiría una vez concluída la comunicación (una vez recepcionado el email o la comunicación por mensajería instantanea).
En el caso concreto de la congresista Cenaida Uribe, ella deberá demostrar como obtuvo las imágenes de las conversaciones. Por el formato que ella mostró a la prensa, se entiende que pudo tomar una foto sobre otro teléfono móvil, o hizo el print-screen de una pantalla en uso que luego fue remitido a un tercero.
En cualquiera de los casos señalados, la publicación indebida de correspondencia esta prohibida por la constitución y por la ley penal. Es curioso que quienes asisten a la congresista Uribe no le explicaran la dimensión del art. 2 inciso 10 de la Constitución sobre el secreto de las comunicaciones.
Erick Iriarte Ahón
Socio Principal
Iriarte & Asociados