Ayer, 22 de setiembre de 2013, se publicó la Ley N° 30082 que modifica la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, Ley Nº 29903, y, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, D.S. 054-97-EF. Así, se ha establecido lo siguiente:
Ayer, 22 de setiembre de 2013, se publicó la Ley N° 30082 que modifica la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, Ley Nº 29903, y, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, D.S. 054-97-EF. Así, se ha establecido lo siguiente:
1. El aporte obligatorio que los independientes debían efectuar al sistema público de pensiones (ONP) o sistema privado de pensiones (AFP), que había sido establecido respectivamente en el artículo 9 de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, Ley Nº 29903, y en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, D.S. 054-97-EF, tendrá ahora un carácter voluntario el 31 de julio de 2014.
Si el trabajador independiente desea efectuar aportes voluntarios, se aplicarán las siguientes tasas:

Además, recordemos que tal como se ha indicado en nuestras anteriores alertas, en el caso de los trabajadores afiliados a la AFP se deberá descontar la comisión por la administración de los fondos y la Prima por el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Para conocer los valores de comisiones y primas de seguro, se puede visitar este link.
Serán de aplicación las mismas reglas sobre el agente de retención y el pago directo por parte del afiliado. Para mayores alcances sobre este punto, puede revisar nuestro Boletín Laboral del mes de agosto en este enlace.
2. Entonces, a partir del 01 de agosto de 2014, el aporte de los trabajadores independientes a algún sistema previsional será nuevamente obligatorio. Así, la ley bajo comentario señala que la obligación de aportar se mantiene para todos aquellos independientes que “perciban ingresos mensuales que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34, literal e) del Texto único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF”, es decir, para todos aquellos que perciban rentas de cuarta categoría y/o rentas de cuarta-quinta categoría [1].
3. La tasa del aporte gradual se aplicará a todos los que encontrándose en el supuesto descrito en el punto anterior, perciban ingresos totales mensuales iguales o mayores a una Remuneración Mínima Vital (RMV) -monto que en la actualidad equivale a S/. 750.00-.
Cabe indicar que antes de la Ley N° 300082, la tasa del aporte gradual se aplicaba sólo a los que percibían entre una (01) RMV (S/. 750.00) y una y media (1.5) RMV (S/. 1,125.00).
Adicionalmente, los montos de las tasas del aporte gradual han sido modificados, quedando establecidos de la siguiente manera:

Igualmente, tal como indicamos en el punto 1 de la presente Alerta, a los trabajadores afiliados a una AFP se les descontará también la comisión por la administración de los fondos y la prima por el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.
4. En cuanto a los aportes que ya hubieran sido efectuados a partir del 01 de agosto de 2013, éstos no serán devueltos sino que pasarán a formar parte del fondo previsional del afiliado.
5. Finalmente, se ha establecido expresamente que no están sujetos a los aportes anteriormente descritos:
- El personal militar y policial.
- Los trabajadores afiliados a regímenes previsionales distintos a los contemplados en la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, Ley N° 29903, y, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, D.S. 054-97-EF.
Indira Barrantes Angulo
División de Derecho Laboral
IRIARTE & ASOCIADOS
[1] Lamentablemente, no se han utilizado los mismos términos empleados en el D.S. 068-2013-EF, Reglamento de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, el D.S. 166-2013-EF, Dispositivo mediante el cual se dictan las Normas Reglamentarias para la afiliación de los trabajadores independientes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y, la Resolución de Gerencia General N° 114-2013-GG/ONP, Directiva “Afiliación de Trabajadores al Sistema Nacional de Pensiones – Ley N° 29903”. En efecto, si bien en la Ley N° 30082 cita el artículo 34, literal e) del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, ya no se hace referencia a la renta de “cuarta-quinta categoría” sino a la renta de “quinta categoría”, variación que podría generar alguna confusión al trabajador independiente no familiarizado con los conceptos empleados en la normas del impuesto a la renta. Entendemos que formalmente las rentas descritas en el literal e) del artículo 34 del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta califican como rentas de quinta categoría, y que es más bien en el uso diario que se les denomina rentas de “cuarta-quinta categoría”, sin embargo, para evitar confusiones consideramos que se debió seguir utilizando la misma terminología utilizada en las normas indicadas anteriormente, y que además, ha sido utilizada en los diversos medios de comunicación por expertos y funcionarios del Estado al informar sobre la Reforma del Sistema Privado de Pensiones.