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Alerta IA PI: Sobre la eliminación del mural “Túpac Katari”
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 10 - 03 - 2015

“Túpac Katari” fue el mural pintado en el 2013 por el artista colombiano Guache como homenaje a Túpac Amaru II en el marco del festival internacional de arte urbano Latinoamericano. Este mural habría sido cubierto y, en consecuencia, eliminado por el Banco Scotiabank – propietario del estacionamiento dónde el mural se encontraba pintado – a raíz de una comunicación emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima que exhortaba a realizar labores de pintado y mantenimiento de la fachada.  

“Túpac Katari” fue el mural pintado en el 2013 por el artista colombiano Guache como homenaje a Túpac Amaru II en el marco del festival internacional de arte urbano Latinoamericano. Este mural habría sido cubierto y, en consecuencia, eliminado por el Banco Scotiabank – propietario del estacionamiento dónde el mural se encontraba pintado – a raíz de una comunicación emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima que exhortaba a realizar labores de pintado y mantenimiento de la fachada.  

Independientemente de los motivos que hayan tenido el Banco Scotiabank y la Municipalidad, es preciso tener en consideración que el mural “Túpac Katari” no es una simple pintura en la pared, sino que constituye una obra protegida por el Derecho de Autor. 

En ese sentido, desde un punto de vista legal, el referido mural se encuentra protegido a nivel nacional por la Ley de Derecho de Autor (Decreto Legislativo No 822) y a nivel de la Comunidad Andina por el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (Decisión 351).

Conforme a la normativa nacional y comunitaria, los titulares de obras del intelecto – en este caso el autor Guache – ostentan derechos morales y derechos patrimoniales. Entre los derechos morales tenemos, por ejemplo, al derecho de paternidad (entendido como el derecho que tiene el autor de decidir si su contribución a la obra audiovisual deberá llevar las indicaciones correspondientes a su nombre, como autor o co-autor de la misma, o de lo contrario bajo seudónimo o en forma anónima, tal derecho se materializa, por ejemplo, mediante la inclusión del nombre del autor o autores en los créditos); el derecho de integridad (entendido como el derecho  de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de su obra por parte de terceros, incluso de aquellos que hayan adquirido legalmente el soporte material de la obra). Estos derechos son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. 

De otro lado, los derechos patrimoniales comprenden la facultad de realizar, autorizar o prohibir, por ejemplo, la reproducción de copias o ejemplares que contienen la obra; la comunicación al público de la obra, por ejemplo a través de la transmisión de obras cinematográficas en señal abierta; traducción, adaptación, arreglo o transformación de la obra. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales se caracterizan por ser temporales, transmisibles, embargables y renunciables. 

En ese sentido y considerando el descontento que ha mostrado tanto el autor como el público en general a través de las redes sociales, es preciso señalar que la eliminación de este mural, podría constituir una vulneración a la normativa del Derecho de Autor, en particular, un atentado contra el derecho de integridad de la obra, lo que facultaría, de oficio o a solicitud del autor, interponer una denuncia ante INDECOPI contra los responsables, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.

Finalmente, de iniciarse el procedimiento en la vía administrativa, en primera instancia, será la Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI la que haga el análisis respectivo y, en caso determine que se ha vulnerado el referido derecho, el responsable podría estar inmerso en la comisión de una falta grave y podría ser sancionado con una multa. 

Maygred Palomino Flores
División de Derecho de Autor e Industrias Creativas
Área de Propiedad Intelectual

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