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Sanciones tributarias encubiertas
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 30 - 04 - 2013

Nota escrita por Miguel Mur, publicada hoy en el diario Getión. Revisa la versión original aquí.

Nota escrita por Miguel Mur, publicada hoy en el diario Getión. Revisa la versión original aquí.


Podríamos hablar de sanciones tributarias “impropias”, pero el adjetivo “encubierto” revela mejor la circunstancia de que en el curso de los años no hemos percibido su proliferación, y que incluso, nos ha parecido natural su aplicación. La ley es obligatoria para todos, y su incumplimiento suele venir aparejado con la aplicación de alguna sanción.

El régimen de sanciones se construye en el marco de ciertos principios fundamentales, que generalmente son elevados a la categoría constitucional para evitar arbitrariedades y garantizar el derecho de los contribuyentes.

Según el Código Tributario, la infracción es toda acción u omisión que importa la violación de normas tributarias, siempre que se encuentren tipificadas como tal en las leyes.
Las infracciones se sancionan con multas, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimientos o suspensión de permisos, siendo del caso destacar que la Administración al imponer sanciones debe adecuar su actuación a los principios de legalidad, tipicidad, “nunca dos sanciones por una misma infracción”, proporcionalidad y no concurrencia de infracciones.

En este sentido, ¿cuándo y cómo se dan las sanciones encubiertas? ¿qué sanciones encubiertas han proliferado? ¿deben subsistir?. Una sanción es encubierta, cuando sin ser reconocida como tal por la ley castiga un incumplimiento, lo que acarrea una desventaja para el infractor respecto de quién ha cumplido.

Varios situaciones ilustran la figura; por ejemplo, la falta de comprobante de pago conlleva la pérdida del derecho a la deducción del gasto, aún cuando se acredite su efectiva realización; la falta de registro de una factura acarrea el desconocimiento del crédito fiscal, aún cuando la adquisición hubiese estado efectivamente gravada y se encuentre respaldada con un comprobante de pago; la no contabilización de una depreciación acarrea su desconocimiento, aún cuando se pruebe la propiedad la bien y la efectiva utilización del activo.

En fin, podríamos agotar las líneas de este artículo y enumerar la centena situaciones que nuestra legislación sanciona en forma encubierta y que obviamente no las reconoce como tales.

Ahora bien, ¿deben subsistir estas sanciones? Nuestra impresión es negativa. No sólo por el nivel de transparencia que es exigible a todas las leyes, sino porque todas situaciones sancionadas en forma encubierta son infracciones formales, que correspondería corregir administrativamente con multas, pero jamás, con la pérdida de un derecho sustancial, que implica incrementar por la puerta falsa la recaudación.

IALaw
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