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Alerta IA PI: Las Sociedad de Gestión Colectiva como Alternativa y no como Regla General
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 18 - 12 - 2015

En la actualidad las Sociedades de Gestión Colectiva (en adelante SGC) a nivel mundial se ven inmersas en distintos tipos de cuestionamientos. Muchos artistas “independientes” optan por utilizar formas de gestión alternativas a la gestión colectiva pues son la única manera como efectivamente pueden percibir regalías por la utilización de sus obras.

En la actualidad las Sociedades de Gestión Colectiva (en adelante SGC) a nivel mundial se ven inmersas en distintos tipos de cuestionamientos. Muchos artistas “independientes” optan por utilizar formas de gestión alternativas a la gestión colectiva pues son la única manera como efectivamente pueden percibir regalías por la utilización de sus obras.

Todo esto ha originado que en la actualidad, las SGC se conviertan en una alternativa y no la regla general por la cual los artistas pueden gestionar sus obras. A su vez, esto ha originado que en muchos países –  entre ellos el Perú –  se generen debates respecto a la obligatoriedad de la gestión colectiva, el papel de las SGC, sus límites y el respeto a las libertades que debe tener todo artista para realizar sus actividades en armonía con la Industria Musical.

Así las cosas, consideramos que las SGC deberían aceptar que actualmente son una alternativa y no la “única” forma como los artistas pueden percibir regalías. En ese sentido, los artistas musicales cuentan con diferentes tipos de herramientas jurídicas y tecnológicas que les permiten derrumbar los argumentos por los cuales, desde hace más de cuatro décadas se concebía a las SGC como al única forma por la cual los artistas musicales podían realizar la persecución de sus regalías.

En tal sentido, estos argumentos que sustentan hasta la actualidad el ejercicio y razón de ser de las Sociedades de Gestión Colectiva son los siguientes:

1.   El ejercicio individual del derecho de autor resulta de muy difícil cumplimiento frente a la diversidad de usos que de la producción artística o literaria se realiza a través de comunicaciones públicas como radio, televisión, salas de fiesta, tecnología digital, etc.

Sin embargo, como podremos apreciar, la tecnología y el internet han traído consigo nuevas formas de gestión de derechos de autor, y más aún en la música. Así las cosas, en lo que respecta a cuestiones jurídicas, tenemos las ya conocidas licencias Creative Commons que les permiten a los músicos poder licenciar legalmente y de manera sencilla sus canciones, y con ello, brindar seguridad jurídica a los usuarios ante cualquier utilización de la misma.

Por otro lado, en lo que respecta a cuestiones tecnológicas, en la actualidad contamos con plataformas de gestión digital de contenidos, como por ejemplo YouTube, Spotify, Google Music, ITunes, etcétera, que te permiten poder monetizar por la comunicación pública de tus obras, en la gran mayoría, por utilizaciones vía streaming; así mismo, mecanismos de control de acceso a usuarios previo pago, mecanismos de protección de obras digitales y diferentes mecanismos de seguridad que pueden ser utilizados por el artista de forma individual o a través de agencias especializadas (No SGC) que realizan la representación y el cobro de las regalías. Todo esto basándose en contratos privados de representación y mandato.

2.   Los derechos de simple remuneración concedidos a los artistas por la Convención de Roma y por las leyes nacionales no podrían llevarse a efectos sin la gestión colectiva.

Como es bien sabido, una canción puede tener autoría (letra) y composición (música), así mismo, pueden tener aportaciones por parte de intérpretes (cantantes) y ejecutantes (instrumentistas) y productores fonográficos. Al respecto, la Convención de Roma protege a estos tres últimos, los cuales gozan de la protección por Derechos Conexos.

Ahora bien, en lo que respecta a las canciones, estos artistas conexos tienen el derecho de percibir una remuneración económica respecto a la comunicación pública de sus aportaciones en un fonograma o del fonograma (Cd grabado); en simples palabras, cada vez que suena una canción que forma parte de un disco en algún lugar público, estos artistas reciben regalías. En lo que respecta al Perú, los derechos de interpretación y ejecución son de obligatoria gestión colectiva pues así lo establece la Ley de Artista e Intérprete, sin embargo, en lo que respecta a los productores fonográficos, la gestión no se realiza de forma obligatoria.

Así las cosas, en lo que respecta a los autores y compositores, la gestión colectiva de ninguno de sus derechos exclusivos ni de simple remuneración son de carácter obligatorio por ley. Sin embargo, puntualizando en el presente fundamento que avala a las SGC respecto a los derechos conexos, consideramos que a pesar de que estos se protegen bajo diferentes criterios, por ningún motivo se debería obligar a estos artistas a percibir sus regalías solo por las SGC, ya que esto debería ser una decisión estrictamente personal y a propio criterio.

3.   La existencia de un gran número de artistas, escritores y en general titulares de derechos de autor con una relativa débil posición negociadora y contractual para salvaguardar los derechos de remuneración requieren de una efectiva representación por conducto de las sociedades de gestión.

Respecto a este argumento, consideramos que asumir que únicamente a través de la gestión colectiva los artistas podrán tener una “posición negociadora y contractual fuerte” es subestimarlos, ya existen sindicatos y agencias especializadas que agrupan a gran cantidad de artistas y los representan sin ser una Sociedad de Gestión Colectiva.

4.   La garantía para el usuario de poder obtener la licencia de uso por parte de una sociedad de gestión, que representa a todos los artistas”.

Finalmente, con los avances tecnológicos los artistas están muchísimo más cerca de su público objetivo, a través de plataformas digitales, redes sociales y demás, que hacen de los artistas personas más cercanas y fáciles de contactar. Así mismo, existen casos en los cuales las agencias (no SGC) cuentan con un catálogo más completo y ordenado de artistas que no cuenta una SGC como tal, por lo que queda a criterio del usuario con quien contratar y al sistema, proteger esa decisión.

Así las cosas, es un gran debate el que se abre respecto al argumento de que “únicamente” con las SGC un artista puede gestionar sus derechos. Queda esperar el debate.

Arturo Hoyos Hernández
División de Derecho de Autor e Industrias Creativas
Área de Propiedad Intelectual
Iriarte & Asociados
http://iriartelaw.com

 

IALaw
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