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Alerta IA Laboral: La distracción del trabajador como causal de despido
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 28 - 01 - 2016

Mediante sentencia recaída en el expediente N° 00678-2014-PA/TC, de fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional ha establecido un criterio respecto al despido fraudulento y la posibilidad de calificar como falta grave la distracción del trabajador al momento de desempeñar sus labores.

Mediante sentencia recaída en el expediente N° 00678-2014-PA/TC, de fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional ha establecido un criterio respecto al despido fraudulento y la posibilidad de calificar como falta grave la distracción del trabajador al momento de desempeñar sus labores.

De este modo, cuando dicha distracción, por su gravedad, implique un incumplimiento de las obligaciones de trabajo que quebrante la buena fe laboral y del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad empleadora, ésta podrá iniciar un procedimiento de despido por causal conforme los términos previstos en el inciso a) del artículo 24° y 25° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N° 003-97-TR. 

Análisis de la Sentencia:

Se trata de un Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Yeison Enrique Peralta Collanque contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por el trabajador contra su empleadora, la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., a fin que se disponga su reposición al puesto de operador. 

De los hechos acontecidos:

La empresa despidió al demandante por no haber cumplido con las órdenes específicas referidas a la forma de operar con los equipos de la empresa, inobservancia que implicaba, además, poner en riesgo la seguridad de sus compañeros de trabajo y ocasionar daños en los equipos de la empresa.

Estas acciones fueron calificadas por la empleadora como un incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y por inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo.

Por su parte, el trabajador admitió los hechos que se le imputa; no obstante argumentó que estos se debieron a una “momentánea distracción de su parte”, habiendo sido objeto de un despido fraudulento, pues la falta que se le atribuía no podría ser considerada como falta grave de quebrantamiento de la buena fe laboral, toda vez que ésta solo se tipificaría cuando la omisión hubiera sido premeditada o conscientemente orientada. Por lo cual pretendía se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que el despido fraudulento se produce cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de3 una causal y cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la fabricación de pruebas.

Ahora bien, con relación al caso concreto, el Tribunal Constitucional consideró que el trabajador no había sido objeto de un despido fraudulento, toda vez que los hechos imputados como falta grave no son inexistentes ni falsos; por el contrario, existieron y, sobre todo, fueron reconocidos por el propio accionante. Menciona también que ha quedado demostrado que la omisión del demandante ocasionó la exposición de los trabajadores a un alto riesgo que implicaba efectuar las labores manualmente (cuando realmente debe utilizarse un equipo especial) y, por último, un retraso considerable del reinicio de la producción. Además se tomó en cuenta que no se trataba de la primera falta cometida por el trabajador, pues de los instrumentales se desprendía que fue sancionado con una llamada de atención y una suspensión de labores, lo que evidenció su reiterado desacato a cumplir las órdenes de su empleador.  

Por último, el Tribunal determinó que no se vulneró el principio de tipicidad, en razón de que la falta cometida se encuentra establecida en el artículo 25°, inciso a) del Decreto Supremo N° 003-97-TR y en el artículo 28°, inciso b) del Reglamento Interno de Trabajo del empleador, por lo que es proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda porque no se acreditó la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el trabajador y, asimismo, concluyó que el despido del trabajador había sido un despido disciplinario que se encuentra legalmente previsto.

Amy D. Concha Chirinos
Área de derecho Corporativo
División de Derecho Laboral
IRIARTE & ASOCIADOS
http://iriartelaw.com

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