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Alerta IA Laboral: La Responsabilidad Solidaria en los Grupos Empresariales. Sobre beneficios sociales
IALaw
Área de Derecho Constitucional

Última actualización: 11 - 11 - 2015

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha establecido en la Casación Laboral N° 10759-2014-Lima, la responsabilidad solidaria para el pago de beneficios sociales, entre grupos de empresas.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha establecido en la Casación Laboral N° 10759-2014-Lima, la responsabilidad solidaria para el pago de beneficios sociales, entre grupos de empresas.

Al respecto, podemos definir inicialmente que “grupo económico” o “grupo de empresas” es el conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica única. En este extremo existe vinculación económica laboral cuando se celebra un contrato de colaboración empresarial (consorcio o joint venture), por medio del cual un trabajador presta servicios a los distintos miembros de este. De este modo se configura la responsabilidad solidaria de todos los miembros del grupo empresarial, cuando las labores que realiza el trabajador beneficien a los integrantes de dicho grupo de manera directa.

Ahora bien, el caso que motivo esta decisión fue el siguiente: un trabajador solicitó el pago de sus beneficios laborales solidariamente a un grupo de empresas, argumentando que el contrato de locación de servicios que había suscrito se había desnaturalizado. Agregó que había estado prestando servicios no solo para una empresa, sino para varias del grupo denominado “Distriluz”, una corporación con presencia en 12 departamentos del Perú, la cual contaba con al menos cuatro personas jurídicas vinculadas: Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio SA – Hidrandina SA, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – Electronoroeste SA, Electronoroeste SA, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte SA- Electronorte SA. y Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro SA. — Electrocentro.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, pero en segunda se revocó la sentencia del a quo. Debido a ello, el demandante denunció ante la Corte Suprema la inaplicación del artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR (27/03/1997).

La Sala Suprema, al analizar el fondo del asunto, determinó que no había controversia entre las partes sobre la prestación personal efectuada y la remuneración como elementos del contrato de trabajo, por lo que solo era necesario determinar si existía subordinación entre las partes.

En ese sentido, la Corte verificó que al haberse beneficiado de las labores del demandante corresponde a los miembros integrantes del grupo de empresas, el pago solidario de los beneficios sociales que se han generado a favor del demandante, entre las referidas empresas, sin perjuicio de reconocer que cada una de las empresas tengan una autonomía y personalidad jurídica propia, lo que encuentra justificación en el Principio de Primacía de la Realidad por encima de las formas jurídicas, además del carácter tuitivo del Derecho Laboral y a la prioridad en el pago de las obligaciones laborales establecido en los artículos 24° y 26° de la Constitución Política del Perú, criterio que además ha sido recogido en el Pleno Jurisdiccional Laboral Nacional del año 2008, en el que se indica respecto a la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales como conclusión plenaria que: “Existe solidaridad en las obligaciones laborales, no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183° del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencia la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores”.

En consecuencia, se demuestra el carácter subordinado y permanente de la relación contractual por dos razones: por el contrato de locación de servicios suscrito con el demandante, del cual se desprende la concurrencia de los codemandados como partes de dicho acto jurídico, y por el hecho que el demandante remitía información de sus actividades a las empresas codemandadas.

Finalmente, la Sala declaró fundado el recurso de casación, en consecuencia nula la sentencia  de vista impugnada, confirmando la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia dispuso que se abone al demandante en forma solidaria la suma de S/. 253,131.00 nuevos soles, más los intereses legales y financieros que se liquiden en ejecución de sentencia.

Amy D. Concha Chirinos
Área de derecho Corporativo
División de Derecho Laboral
IRIARTE & ASOCIADOS
http://iriartelaw.com

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